En 1933 el gobierno de Chile declara al total de la isla como “tierra fiscal” al inscribirla bajo el principio de “terra nullius”, vale decir tierra de nadie o tierra habitada por (indígenas) salvajes. Esta acción se basó principalmente en el temor de que las tierras fuesen inscritas por los empresarios ganaderos de la época que usaban las tierras de la isla para la crianza de ganado ovino. Con ello la isla pasa de ser propiedad de los rapanui a propiedad fiscal. Mientras tanto los isleños fueron) sacados de sus tierras ancestrales obligados a construir una pirca en torno al poblado para luego encerrarlos tras los muros de la misma, y se a cada familia se le adjudica un sector para su subsistencia al interior de esta zona pircada. Los rapanui recién se enteraron de ello a mediados de los años 60. Cuando los Rapanui en 1964 reclaman a través de la acción de Alfonso Rapu, se les otorga por primera vez la ciudadanía chilena y se instala en la isla la administración civil chilena. Con ello surge la necesidad de terrenos para las instituciones, para lo cual los rapanui cedieron parte de esos terrenos que el Estado les cedió a principios del siglo XX. Estos son los terrenos que se están reclamando hoy.
La situación de las tierras y actuales “tomas” de terrenos en Isla de Pascua tienen directa relación con este manejo administrativo de índole colonial que el Estado chileno a través de sus gobiernos de turno ha mantenido, y que ha primado en su relación con Rapa Nui.
Las practicas colonialistas iniciadas a fines del siglo XIX se extendieron sin cuestionamiento hasta 1966, entendiendo por colonialismo el fenómeno de dominio político, económico y cultural sobre un territorio y su gentes en un periodo prolongado; cuestión que también pueden comprender la dominación de pueblos dentro de un estado, económicamente explotados y culturalmente reprimidos. Las prácticas coloniales se aplican a diario en el contexto de Isla de Pascua, y no son reconocidas como tales por el Estado. De esta manera Chile viola en forma permanente las leyes internacionales sobre descolonización abocadas por Naciones Unidas y que se han aplicado en el resto del mundo particularmente en Asia y África con posterioridad a la segunda guerra mundial. Cuando Chile impone la administración civil en la isla en los años 60, ya se había descolonizado el resto del mundo.
El sometimiento a una actividad productiva, el uso de mecanismos represivos, desconocimiento de las autoridades tradicionales el control social para lograr ventajas económicas constituyen las políticas coloniales en la isla. Si bien los gobiernos pasados han reconocido al Consejo de Ancianos a través de líderes cooptados; esto no es más que otra conocida estrategia colonial.
En 1994, el Consejo Regional V Región crea en conjunto con el Senado una Comisión Especial Insular para afrontar el estudio de soluciones definitivas para los problemas de la comunidad Rapa Nui. Esta comisión propuso como principio de acuerdo la entrega completa de SASIPA a la comunidad, a través de la Municipalidad de Isla de Pascua. Sin embargo, hasta la fecha este acuerdo nunca se ha implementado.
Los terrenos en cuestión, ubicados en el actual centro de Hanga Roa han sido usados por el Estado desde 1966 en forma ininterrumpida, sin mayor pago de arriendo o compensación de largo plazo a las familias rapanui.
Entonces, el problema es el Estado, en este momento representado por el gobierno actual. Por un siglo no les han escuchado, y el único idioma que el Estado pareciera tener para entenderse con los pueblos originarios es el de la violencia, acusando luego al otro de actuar con palos y piedras.
Este mismo Estado se dice ser un estado unitario que no reconoce las diferencias y por lo tanto no representa las diferencias. Los rapanui tienen el derecho a ser diferentes y optar por un camino propio. La relación de los rapanui con el territorio y las tierras les hace diferente a los chilenos. El Estado tiene una obligación a reconocer y respetar esta diferencia más ahora con la suscripción y ratificación del convenio 169 de la OIT.
Nada de esto es nuevo, estos datos han sido extensamente publicados en libros, artículos, y reportajes, han sido parte de los resultados de comisiones de estudios del propio Estado, y se pueden encontrar en los archivos nacionales y navales. El hecho es que nuevamente el Estado ha decidido ignorar la evidencia y decidido “solucionar” el problema de las tierras mediante la el desalojo violento. ¿Es esto solucionar el tema de las tierras, una disputa que se arrastra desde 1888?
Debemos también tener presente que con esta actitud el Estado Chileno viola importantes instrumentos internacionales que protegen a los pueblos indígenas de nuestro país. Nos referimos al Convenio N°169 de la OIT, el cual se refiere al concepto de tierra y territorio, también a los derechos de los pueblos indígenas a la posesión y a la propiedad, así como a los requisitos para identificar sus tierras, proteger sus derechos y solucionar las reivindicaciones. Debe entenderse que cuando el Convenio habla de “tierra”, el concepto abarca la totalidad del territorio que emplean, lo que incluye los bosques, ríos, montañas y mares costeros, tanto la superficie como el subsuelo (1).
El Convenio incluye una serie de disposiciones que protegen el derecho a la propiedad y a la posesión de la tierra por parte de los pueblos indígenas, conforme a lo estipulado en los artículos 14°, 17°, 18° y 19° del Convenio referido. Particularmente relevante es el reconocimiento del derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas (Artículo 14(1)).
En efecto, de acuerdo al Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente han ocupado. El establecimiento de los derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras se basa en la ocupación y en el uso tradicional que han realizado sobre estos espacios, y no en el eventual reconocimiento o registro legal oficial de la propiedad de la tierra por parte de los Estados. Entonces, la ocupación tradicional confiere el “derecho a la tierra en virtud del Convenio,… independientemente de que tal derecho hubiera sido reconocido o no [por el Estado]”(2) . Asimismo, el concepto de tierra comprende la totalidad del hábitat que una comunidad o pueblo emplea y cuida, incluyendo la tierra poseída sin título de propiedad y de uso colectivo o individual. A este respecto, es relevante lo señalado por el artículo 13 N°2 del Convenio, respecto al alcance del término “tierras”(3).
Este Convenio incorpora elementos del todo novedosos para nuestro ordenamiento jurídico interno, como lo es el hecho que los pueblos indígenas puedan demandar el dominio de territorios en los cuales no cuentan con títulos de propiedad inscrita, ya que este instrumento internacional le da un valor equivalente al uso consuetudinario y la posesión de estas tierras. Sin duda, estamos frente a un nuevo contexto jurídico y social en esta materia, es decir, el Convenio N°169 de la OIT, amplia el concepto de territorio indígena, abriendo nuevos caminos para la reivindicación de sus tierras.
El pueblo rapa nui entonces cuenta con importantes herramientas jurídicas para la recuperación de sus tierras y en caso de no ser oídos por el Estado chileno, se franquean también muchas instancias de reclamación internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Santiago, 6 de diciembre 2010
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